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BIENVENIDOS A LA OFICINA DE COORDINACIÓN DE LA PNP PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA

miércoles, 6 de octubre de 2010

Acerca de la Cartilla de Derechos del Imputado (Cartilla Miranda)

ACERCA DE LA CARTILLA DE DERECHOS DEL IMPUTADO (CARTILLA MIRANDA) 1
La entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nro. 957, de corte acusatorio, garantista, adversarial, en el Distrito Judicial de Arequipa, ha traído también la incorporación de nuevas instituciones, figuras, prácticas, etc., del sistema acusatorio americano y que hasta hace poco solo teníamos conocimiento de ellas por medio de películas o series televisivas; pero en la actualidad es una práctica común y cotidiana de los operadores de justicia, así en lo que respecta a la actuación policial en casos de detención, se tiene la incorporación de la denominada Cartilla de Derechos del Imputado, que viene siendo aplicada por parte del personal policial.

La Cartilla de Derechos del Imputado, tiene su origen más conocido en los llamados Derechos Miranda o Advertencias Miranda (Miranda Warning), cuya historia se remonta al 02 de marzo de 1963, en que el ciudadano de origen latino, Ernesto Arturo Miranda, a la edad de 22 años de edad fue detenido por la policía en el Estado de Arizona (Estados Unidos), por la sospecha de su participación en los delitos secuestro y violación de una joven mujer, que lo reconoció. El detenido quien era indigente y registraba varios antecedentes por delitos sexuales y robo, fue sometido a un interrogatorio donde confirmó su participación, llegando inclusive a reconocer a su víctima, a cuyo término firmó un texto escrito donde aceptaba su participación en los delitos imputados.

En el escrito de confesión de su delito, Ernesto Miranda anotó en cada una de las hojas una inscripción donde precisaba más o menos lo siguiente: “esta declaración se ha hecho voluntariamente y de mi propia voluntad, libre, sin amenazas, coerción o promesas de inmunidad y con el conocimiento completo de mis derechos legales, entendiendo que cualquier declaración que hago puede y será utilizado contra mí”; sin embargo al detenido no se le hizo ninguna advertencia de su derecho constitucional a guardar silencio, o su derecho de tener un abogado presente, situación que fue invocada por sus abogados que se opusieron a incorporar la confesión en juicio, la cual no fue acogida por el juez que lo condenó por los delitos de violación y secuestro a 20 y 30 años fundando su decisión básicamente en la confesión, siendo confirmada por el tribunal.

La defensa de Miranda interpuso recurso extraordinario (certoriari), a mérito del cual la Suprema Corte decidió revisar y anular la sentencia original, considerando que es inadmisible que se condene a una persona sobre la base de sus declaraciones durante la detención y sin que previamente se le hubiere informado de sus derechos constitucionales como el derecho a guardar silencio, derecho a la no autoincriminación y derecho a contar con la asistencia de un abogado. En esta histórica sentencia el más alto tribunal de los Estados Unidos de Norte América, deja las bases para que las autoridades policiales informen a las personas detenidas los derechos que le asisten, los cuales son conocidos como “Derechos Miranda”, "Enmienda Miranda” o “Advertencias Miranda”, en virtud de la cual las agencias policiales han establecido un ritual inexcusable que es recitado por la policía americana cuando detiene a una persona: “Tiene el derecho a guardar silencio. Cualquier cosa que diga puede y será usado en su contra en un tribunal de justicia. Tiene el derecho de hablar con un abogado, si no puede pagar un abogado, le será asignado uno a costas del Estado.”

Volviendo al caso, anulada la sentencia por la Suprema Corte, Ernesto Miranda, fue sometido a nuevo juicio donde testigos del hecho declararon en su contra y se actuaron otras pruebas, siendo condenado a 11 años de prisión. Cumplida la pena y estando en libertad, Miranda continuó dedicándose a cometer ilícitos, siendo así que el 31 de enero de 1976, en un local de juegos de azar y venta de bebidas alcohólicas se suscitó una pelea, durante la cual Ernesto Miranda fue herido con un cuchillo, y al ser auxiliado al hospital llegó cadáver.

El sospechoso del ataque a Ernesto Miranda fue arrestado; sin embargo éste luego que la policía le leyera sus Derechos Miranda o Advertencia Miranda, optó por ejercer su derecho a guardar silencio. Se señala que el sospechoso fue puesto en libertad, quien habría huido a México. Como corolario se tiene que el caso del homicidio de Ernesto Miranda se cerró sin detener al asesino, gracias a los derechos Miranda.

Esperamos que estas breves líneas nos hayan ayudado a conocer algunos alcances sobre el origen de los derechos Miranda, Advertencia Miranda y nos invite a reflexionar sobre el particular sobre su aplicación en nuestro país.

jueves, 26 de agosto de 2010

LEY 29569, Ley que modifica el art. 259 del nuevo Código Procesal Penal, sobre detención policial en flagrancia

LEY 29569

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
(25AGO10)sobre DETENCION POLICIAL EN FLAGRANCIA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la LEY SIGUIENTE:

Artículo 1.- Modificación del artículo 259 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo núm. 957

Modifíquese el artículo 259 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo núm. 957, en los términos siguientes:

“Artículo 259.- Detención Policial

La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”

Artículo 2.- Derogación

Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 3.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la república

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatros días del mes de agosto del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros