BIENVENIDOS

BIENVENIDOS A LA OFICINA DE COORDINACIÓN DE LA PNP PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA

viernes, 17 de junio de 2011

EXAMEN ASCENSO SUB OFICIALES PNP, PROMOCION 2012



         La Oficina de Coordinación de la PNP para la Implementación del Nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Arequipa, pone a disposición de todos los efectivos policiales, los temas desarrollados para el Exámen de Ascenso para Sub Oficiales PNP, Promoción 2012; así como normatividad del nuevo Código Procesal Penal.

     Para recabar la información sírvase acercarse a la Av. Goyeneche Nro. 317- AREQUIPA (sótano de la DIVINCRI).

viernes, 10 de junio de 2011

LEY Nro. 29703, LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL RESPECTO A DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

LEY N° 29703

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL RESPECTO DE LOS DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
(10JUN11)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL RESPECTO DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- Modificación de los artículos 376, 384, 387, 388, 400 y 401 del Código Penal

    Modifìcanse los artículos 376, 384, 387, 388,400 y 401 del Código Penal, con los textos siguientes:

“Artículo 376.- Abuso de autoridad
    El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

    Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 384.- Colusión
    El funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo o comisión especial en cualquiera de las contrataciones o negocios públicos mediante concertación ilegal con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Artículo 387. Peculado doloso y culposo
    El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, o consiente que un tercero se apropia o utiliza en cualquier forma, o consiente que un tercero se apropie o utilice caudales o efectos públicos, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

    Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

    Si los caudales o efectos, independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

    Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Si los caudales o efectos, independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o apoyo social, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 388. Peculado de uso
     El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, maquinas u otros instrumentos de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

    Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados, cuando los efectos indicados en el párrafo anterior pertenecen al estado o a cualquier dependencia pública, independientemente del grado de afectación de la obra.

    No están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

Artículo 400. Tráfico de influencias
    El que solicita, recibe, hace dar o prometer, para sí o para otro, donativo, promesa, cualquier ventaja o beneficio, por el ofrecimiento real de interceder ante un funcionario o servidor público que haya conocido, esté conociendo o vaya a conocer un caso judicial o administrativo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

   Si el agente es funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 401.- Enriquecimiento ilícito
    El funcionario o servidor público que, durante el ejercicio de sus funciones, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

    Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades u organismos de la administración pública o empresas estatales, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de dieciocho años.

    Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”

Artículo 2.- Incorporación del artículo 393-A al Código Penal.

     Incorpórase el artículo 393-A al Código Penal, con el texto siguiente:

“Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo
    El funcionario o servidor Público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el perjuicio de sus funciones oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil once.

César ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República

Alda LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del ano dos mil once.

Alan GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

Rosario DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia.

miércoles, 8 de junio de 2011

MODIFICA LOS ARTÍCULOS 121-A Y 122-A DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES CUANDO LA VICTIMA ES MENOR

LEY N° 29699

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 121-A Y 122-A DEL CÓDIGO PENAL.

(04JUN11)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 121-A Y 122-A DEL CÓDIGO PENAL

Artículo único. Modificación de los artículos 121-A y 122-A del Código Penal

Modificanse los artículos 121-A y 122-A del Código Penal, quedando redactados con los siguientes textos:

“Artículo 121-A. Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es un menor.
    En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
     Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.
    Cuando la victima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

Artículo 122-A. Formas agravadas. Lesiones leves cuando la víctima es un menor.
    En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce anos, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
     Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.
    Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil once.

César ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República

Alda LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio del ano dos mil once.

Alan GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

Rosario DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

viernes, 3 de junio de 2011

LEY Nro. 29685, DESAPARICIÓN DE PERSONAS

LEY Nº 29685



LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES EN CASOS DE DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL, FÍSICA O SENSORIAL.
(14MAY11)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de dictar medidas especiales que permitan la búsqueda, localización y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial que se encuentren desaparecidas.

Artículo 2. Principios
Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:

a) Principio de interés superior de la persona vulnerable
     El principio de interés superior de la persona vulnerable considera de manera primordial el interés superior de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial, para cuyo fin se realizan las acciones pertinentes, aunque no estuvieran expresamente comprendidas en la presente norma.

b) Principio de celeridad del procedimiento
    El principio de celeridad del procedimiento se entiende como la urgencia, la prioridad y la inmediatez en los procedimientos en los que actúan las entidades públicas vinculadas con la recepción de la denuncia y las acciones de búsqueda, localización y protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.

Artículo 3. Persona desaparecida
Se considera persona desaparecida a aquella que se encuentra ausente de su domicilio habitual, respecto del cual se desconoce su paradero.

Artículo 4. Trámite de la denuncia
La Policía Nacional del Perú recibe y tramita en forma inmediata la denuncia presentada sobre desaparición por aquella persona con legítimo interés en la ubicación del niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona con discapacidad física, mental o sensorial, dentro de las veinticuatro horas de producida la misma, sin perjuicio de recibirla también, aunque haya vencido dicho plazo.

La Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad, dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las personas desaparecidas y coordina con dicha finalidad con las diferentes entidades públicas y privadas.

Artículo 5. Nota de alerta
La autoridad policial debe remitir una nota de alerta con los datos y la fotografía de la persona desaparecida a la Dirección de Defensa Nacional y Control de Fronteras, la Dirección de Protección de Carreteras, la Dirección de Seguridad Aeroportuaria y al serenazgo municipal de la localidad donde se produjo la desaparición, a los medios de comunicación radial o televisiva y a las empresas privadas en el marco de las acciones de responsabilidad social, con la finalidad de que contribuyan con la labor de búsqueda de la persona desaparecida.

Artículo 6. Comunicado al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas
Las entidades públicas y privadas que administren establecimientos de atención y protección de las personas a que se contrae el artículo 1 deben comunicar, un plazo no mayor de siete días, bajo responsabilidad, al Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas el ingreso y permanencia de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad física, mental o sensorial.

Artículo 7. Estadía temporal de las personas desaparecidas cuando son localizadas
Cuando las personas a que se refiere la presente Ley son localizadas y no cuentan con familiares o personas cercanas, son acogidas temporalmente por la beneficencia pública de la localidad donde fueron localizadas, en el supuesto de que se trate de personas adultas mayores y de personas con discapacidad física, mental o sensorial.

Dicha estadía temporal tendrá lugar en la sede del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (Inabif), cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que son localizados, en tanto dure el período de búsqueda y ubicación de sus familiares o personas cercanas.

Artículo 8. Difusión de la norma
La presente norma será difundida y exhibida en un lugar público en los locales de las Defensorías del Niño y del Adolescente, los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (Ciam) de las municipalidades a nivel nacional, las oficinas de la Defensoría del Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población y los funcionarios a quienes les compete la aplicación normativa tengan pleno conocimiento de sus alcances.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia