LEY
QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL
Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA
FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA
CONGRESO
DE LA REPUBLICA
LEY
N° 30076
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República;
Ha
dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL
PENAL, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA
REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 1.
Modificación de diversos artículos del Código Penal Modifícanse los artículos
22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186,
189, 194,195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en
los siguientes términos:
'Artículo 22.
Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada
para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos
de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la
infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos
previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una
organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la
libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición
oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra
la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena
privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Artículo 36. Inhabilitación
La inhabilitación produce, según disponga la
sentencia:
1. Privación de la función, cargo o comisión que
ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato,
cargo, empleo o comisión de carácter público;
3. Suspensión de los derechos políticos que señale
la sentencia;
4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por
intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben
especificarse en la sentencia;
5. Incapacidad para el ejercicio de la patria
potestad, tutela o curatela;
6. Suspensión o cancelación de la autorización para
portar o hacer uso de armas de fuego.
Incapacidad definitiva para renovar u obtener
licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de
armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el
influjo del alcohol o las drogas.
7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva
para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;
8. Privación de grados militares o policiales,
títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u
oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;
9. Incapacidad definitiva de las personas
condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de
terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del
terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por
cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el
Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos
de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o
administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o
privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos
descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación,
capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se
impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;
10. Privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos;
11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la
víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,
12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar
establecimientos penitenciarios.
Artículo 38.
Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis
meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se
refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 45.
Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de fundamentar y determinar la
pena, tiene en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el
agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio,
profesión o función que ocupe en la sociedad;
2. Su cultura y sus costumbres; y,
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de
las personas que de ella dependen.
Artículo 46.
Circunstancias de atenuación y agravación
1. Constituyen circunstancias de atenuación,
siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no
sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales;
b) El obrar por móviles nobles o altruistas;
c) El obrar en estado de emoción o de temor
excusables;
d) La influencia de apremiantes circunstancias
personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;
e) Procurar voluntariamente, después de consumado
el delito, la disminución de sus consecuencias;
f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las
consecuencias derivadas del peligro generado;
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades
después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;
h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere
influido en la conducta punible.
2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre
que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean
elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o
recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de
necesidades básicas de una colectividad;
b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o
recursos públicos;
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto,
fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia
o discriminación de cualquier índole;
e) Emplear en la ejecución de la conducta punible
medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
f) Ejecutar la conducta punible mediante
ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o
aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa
del ofendido o la identificación del autor o partícipe;
g) Hacer más nocivas las consecuencias de la
conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;
h) Realizar la conducta punible abusando el agente
de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;
i) La pluralidad de agentes que intervienen en la
ejecución del delito;
j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un
inimputable;
k) Cuando la conducta punible es dirigida o
cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien
está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;
l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de
los ecosistemas naturales;
m) Cuando para la realización de la conducta
punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o
procedimientos de similar eficacia destructiva.
Artículo 46-B.
Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en
parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de
cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien
después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o
delito doloso en un lapso no mayor de tres años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante
cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima
del máximo legal fijado para el tipo penal.
El plazo fijado para la reincidencia no es
aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B,
121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319,
320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el
cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena
en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo
penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y
liberación condicional.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e
incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en
una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los
antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los
delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.
Artículo 46-C.
Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, es
considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres
hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco
años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los
artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A,
186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329,
330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
Asimismo, tiene condición de delincuente habitual
quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de
conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia
cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima
del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en
los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por
encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan los
antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos
antes señalados.
Artículo 57.
Requisitos
El juez puede suspender la ejecución de la pena
siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de
libertad no mayor de cuatro años;
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible,
comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez
que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre
la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de
debida motivación; y,
3. Que el agente no tenga la condición de
reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
Artículo 58.
Reglas de conducta
Al suspender la ejecución de la pena, el juez
impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside
sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y
obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o
cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en
imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de
facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de
desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas
laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o
institución competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación
social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.
Artículo 62.
Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
El juez puede disponer la reserva del fallo
condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al
momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no
cometerá nuevo delito.
El pronóstico favorable sobre la conducta futura
del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida
motivación.
La reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena
privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa
jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días
libres;
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos
años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de
uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa
juzgada.
Artículo 64.
Reglas de conducta
Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de
manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten
aplicables al caso:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside
sin autorización del juez;
3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y
obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito o
cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en
imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de
facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de someterse a un tratamiento de
desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales
o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución
competente; o,
8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación
social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.
Artículo 69.
Rehabilitación automática
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad
que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda
rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos
suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en
los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales,
judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la
pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta
por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales,
judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho
plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será
definitiva.
Artículo 70.
Prohibición de comunicación de antecedentes
Producida la rehabilitación, los registros o
anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser
comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.
Artículo 102.
Decomiso de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo
de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso
de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando
pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento
para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo
a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el
decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las
transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina
el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El juez también dispone el decomiso de los bienes
intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan
mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor
estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido
utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de
ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de
bienes.
Si no fuera posible el decomiso de los efectos o
ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos,
transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra
razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes
o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto
equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.
Artículo 170.
Violación sexual
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una
persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros
actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de ocho años.
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho
años e inhabilitación conforme corresponda:
1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos..
2. Si para la ejecución del delito se haya
prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la
víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge,
conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines
de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de
servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como
trabajador del hogar.
3. Si fuere cometido por personal perteneciente a
las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o
vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador
de una enfermedad de transmisión sexual grave.
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación
del centro educativo donde estudia la víctima.
6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de
dieciocho años de edad.
Artículo 173.
Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo
por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con
las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad
la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de
treinta, ni mayor de treinta y cinco años.
En el caso del numeral 2, la pena será de cadena
perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le
dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su
confianza.
Artículo 186.
Hurto agravado
El agente será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. Durante la noche.
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o
rotura de obstáculos.
3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio,
calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje
del viajero.
5. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años si el hurto es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Por un agente que actúa en calidad de integrante
de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
3. Sobre bienes de valor científico o que integren
el patrimonio cultural de la Nación.
4. Mediante la utilización de sistemas de
transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación
del empleo de claves secretas.
5. Colocando a la víctima o a su familia en grave
situación económica.
6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos
para la destrucción o rotura de obstáculos.
7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la
transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
8. Sobre bien que constituya único medio de
subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o
accesorios.
10. Sobre bienes que forman parte de la
infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o
elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento,
electricidad, gas o telecomunicaciones.
11. En agravio de menores de edad, personas con
discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince
años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una
organización destinada a perpetrar estos delitos.
Artículo 189. Robo
agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte
años si el robo es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte
público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios,
lacustres y fiuviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines,
establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales
protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes
inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o
trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con
discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o
accesorios.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta
años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física
o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de
la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra
la víctima.
3. Colocando a la víctima o a su familia en grave
situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren
el patrimonio cultural de la Nación.
La pena será de cadena perpetua cuando el agente en
calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del
hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su
integridad física o mental.
Artículo 194.
Receptación
El que adquiere, recibe en donación o en prenda o
guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia
delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años y con treinta a noventa días-multa.
Artículo 195.
Receptación agravada
La pena será privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se
trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta
recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de
transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de
prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o
telecomunicaciones.
La pena será privativa de libertad no menor de seis
ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los
delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.
Artículo 200.
Extorsión
El que mediante violencia o amenaza obliga a una
persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un
tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de
quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad
de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que
haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o
proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales,
obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o
perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de
obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades
cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier
otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco
ni mayor de diez años.
El funcionario público con poder de decisión o el
que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo
establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe
en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier
beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole,
será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36
del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de
veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo
36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o, c) Contra el
propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de
construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo,
perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
Si el agente con la finalidad de obtener una
ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una
persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de
treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o
es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena prevista en el párrafo anterior se impone
al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o
artefactos explosivos.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta
años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente
se aprovecha de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o
muere durante o como consecuencia de dicho acto.
d) El agente se vale de menores de edad.
Artículo 202.
Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un
inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso
de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia
de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la
posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble,
mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para
asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los
numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.
Artículo 204.
Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de
cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la
usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier
otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines
habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades
campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o
inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la
entidad competente.
5. Afectando la libre circulación en vías de
comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos
vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras,
plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario
o servidor público.
Será reprimido con la misma pena el que organice,
financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de
usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.
Artículo 205. Daño
simple
El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o
inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 279.
Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica,
almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas,
armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, infiamables,
asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
quince años.
Artículo 279-C.
Tráfico de productos pirotécnicos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica,
importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos
pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de
edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días-multa.
La pena será no menor de cinco ni mayor de diez
años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte,
comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves
o muerte de personas.
Artículo 317-A.
Marcaje o reglaje
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años el que para cometer o facilitar la comisión
de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106, 107, 108, 108-A,
121, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188,
189 o 200 del Código Penal, acopia o entrega información, realiza vigilancia o
seguimiento, o colabora en la ejecución de tales conductas mediante el uso de
armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos idóneos.
La pena privativa de libertad será no menor de seis
ni mayor de diez años cuando el agente:
1. Es funcionario o servidor público y aprovecha su
cargo para la comisión del delito.
2. Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la
víctima u otro vínculo que la impulse a esta última a depositar su confianza en
el agente.
3. Utilice a un menor de edad.
4. Labora, pertenece o está vinculado a una empresa
del sistema financiero y, por razón de su cargo u oficio, tiene conocimiento de
los ingresos económicos, operaciones bancarias u otros datos sobre el
patrimonio de la víctima.
5. Actúa en condición de integrante de una
organización criminal.
Artículo 440.
Disposiciones comunes
Son aplicables a las faltas las disposiciones
contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de
las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y
444.
2. Solo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las
limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad
en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se
reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.
4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de
ciento ochenta.
5. La acción penal y la pena prescriben al año. En
caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas
previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los
supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el
artículo 80.
6. La investigación está a cargo de la autoridad
policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los
jueces de paz.
7. Constituye circunstancia agravante la
reincidencia.
El juez puede aumentar la pena hasta el doble del
máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas
previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el numeral 3 del
presente artículo.'
Artículo 2.
Incorporación de artículos al Código Penal
Incorpóranse los artículos 45-A, 196-A, 207-D y
315-A al Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 45-A.
Individualización de la pena
Toda condena contiene fundamentación explícita y
suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de
la pena.
Para determinar la pena dentro de los límites
fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho
punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o
modificatorias de la responsabilidad.
El juez determina la pena aplicable desarrollando
las siguientes etapas:
1. Identifica el espacio punitivo de determinación
a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres
partes.
2. Determina la pena concreta aplicable al
condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes
observando las siguientes reglas:
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o
concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina
dentro del tercio inferior.
b) Cuando concurran circunstancias de agravación y
de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
c) Cuando concurran únicamente circunstancias
agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes
privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la
siguiente manera:
a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena
concreta se determina por debajo del tercio inferior;
b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena
concreta se determina por encima del tercio superior; y c) En los casos de
concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se
determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.
Artículo 196-A.
Estafa agravada
La pena será privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la
estafa:
1. Se cometa en agravio de menores de edad,
personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
2. Se realice con la participación de dos o más
personas.
3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.
4. Se realice con ocasión de compra-venta de
vehículos motorizados o bienes inmuebles.
5. Se realice para sustraer o acceder a los datos
de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o
bancario.
Artículo 207-D.
Tráfico ilegal de datos
El que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una
base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o
identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o
facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal,
familiar, patrimonial, laboral,financiera u otro de naturaleza análoga, creando
o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de cinco años.
Artículo 315-A.
Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública
El que perturbe gravemente la paz pública usando
cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Se considera perturbación grave a todo acto por el
cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de
comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse
masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa
o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad
de las personas o de bienes públicos o privados.
Si el agente actúa en calidad de integrante de una
organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean,
utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.'
Artículo 3.
Modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal
Modifícanse los artículos IV del Título Preliminar,
2, 32, 65, 67, 84, 85, 160, 161, 170, 268, 269, 274, 286, 287, 311, 332, 334,
386, 471 y 523 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957,
en los siguientes términos:
'Artículo IV.
Titular de la acción penal
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio
público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la
prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y
proactivamente en defensa de la sociedad.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con
objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y
acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad
conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la
Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el
Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando
fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano
jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
4. El Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización
administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes
y reglamentos.
Artículo 2.
Principio de oportunidad
1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del
imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente
por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último
sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena
resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten
gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea
superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido
cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y
a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que
concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25
y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público
gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de
un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de
libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y
c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los
daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese
sentido.
3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con
el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En
caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente
el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo
sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que
este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el
imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público
o documento privado legalizado notarialmente.
4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo
anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición
de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal
pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que
contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación
civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo
cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la
promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
5. Si el Fiscal considera imprescindible, para
suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la
responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una
institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de
conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación
de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá
previa audiencia de los interesados.
Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del
presente artículo.
6. Independientemente de los casos establecidos en
el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y
sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191,
192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos.
No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con
otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte
bienes jurídicos disponibles.
El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la
víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el
Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a
la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la
acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.
7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el
Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del
Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado,
dictar auto de sobreseimiento —con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)—
hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos.
Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación
civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el
imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son
desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del
imputado.
8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la
acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el
agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos
307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades
ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho
al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de
fecha cierta.
Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se
aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente
artículo.
9. No procede la aplicación del principio de
oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado:
a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de
conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal;
b) Sin tener la condición de reincidente o
habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio
en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación,
siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o
que atenten contra un mismo bien jurídico;
c) Sin tener la condición de reincidente o
habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio
dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o, d) Sin
tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con
anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya
cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el
acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve
indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones.
Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también
para los casos en que se hubiere promovido la acción penal.
Artículo 32.
Competencia por conexión
En los supuestos de conexión previstos en el
artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que
conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que
primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará
subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el
momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el
proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos
judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que
conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que
primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3.
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del
delito con pena más grave.
Artículo 65. La
investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal
1. El Ministerio Público, en la investigación del
delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de
convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como
para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de
garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio
Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y
coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito,
realizará —si correspondiere— las primeras diligencias preliminares o dispondrá
que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el fiscal ordene la intervención
policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las
formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para
garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional
estará sujeta a la conducción del fiscal.
4. El fiscal decide la estrategia de investigación
adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo
de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La
Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho
de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la
regularidad de las diligencias correspondientes.
5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del
Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de
legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan
elevar la calidad de sus servicios.
Artículo 67. Función
de investigación de la Policía
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus
funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los
delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las
diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias,
individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de
prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función
desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas
a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de
investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo
la investigación preparatoria.
Artículo 84.
Derechos y deberes del abogado defensor
El abogado defensor goza de todos los derechos que
la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los
siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado
fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como
a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto
en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que
sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá
abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en
la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que
no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba
que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para
asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial
para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como
a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del
procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y
dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su
patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la
defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las
personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones
prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de
defensa permitidos por la ley.
El abogado defensor está prohibido de recurrir al
uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la
administración de justicia.
Artículo 85.
Reemplazo del abogado defensor inasistente
1. Si el abogado defensor no concurre a la
diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será
reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de
oficio, llevándose adelante la diligencia.
2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la
diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable,
el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe
al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia
por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de
conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido
citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere
desarrollando.
4. La renuncia del defensor no lo libera de su
deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir
la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado.
La renuncia debe ser puesta en conocimiento del
juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la
diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia
de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.
La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal
de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que
incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de
conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 160.
Valor de prueba de la confesión
1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la
admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros
elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de
las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en
presencia de su abogado; y,
d) Sea sincera y espontánea.
Artículo 161.
Efecto de la confesión sincera
El juez puede disminuir prudencialmente la pena
hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los
presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en
los supuestos de fiagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en
atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el
agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los
artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
Artículo 170.
Desarrollo del interrogatorio
1. Antes de comenzar la declaración, el testigo
será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su
incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad,
según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a
responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
2. No se exige juramento o promesa de honor cuando
declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1), y los menores
de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la
percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus
efectos.
3. Los testigos serán examinados por separado. Se
dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación
entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre,
apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación,
estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier
otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su
domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último
caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su
identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y
el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias
correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre los
hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación
con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia
útil para valorar su testimonio.
Se procura la claridad y objetividad del testigo
por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
6. Son inadmisibles las preguntas capciosas,
impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El
fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de
oficio o a pedido de algún sujeto procesal.
Artículo 268.
Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá
dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea
posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro
años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y
otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que
tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la
averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Artículo 269. Peligro
de fuga
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá
en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado
por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios
o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como
resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de
una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado
a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Artículo 274.
Prolongación de la prisión preventiva
1. Cuando concurran circunstancias que importen una
especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el
imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la
actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no
mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla
al juez antes de su vencimiento.
2. El juez de la investigación preparatoria se
pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de
presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del
Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los
asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de
las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
3. La resolución que se pronuncie sobre el
requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de
recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el
numeral 2) del artículo 278.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión
preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta
hubiera sido recurrida.
Artículo 286.
Presupuestos
1. El juez de la investigación preparatoria dictará
mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al
término del plazo previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento
fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.
En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de
la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de
derecho que sustenten su decisión.
Artículo 287.
Comparecencia restrictiva
1. Se impondrán las restricciones previstas en el
artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la
averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá
utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o
computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones
impuestas a la libertad personal.
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o
combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones
impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones
impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su
caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva.
El trámite que seguirá el juez será el previsto en
el artículo 271.
4. El Juez podrá imponer la prohibición de
comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine,
siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
Artículo 311.
Desalojo preventivo
1. En los delitos de usurpación, el juez, a
solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del
inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando
provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable
para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está
suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de
setenta y dos horas de concedida.
2. La Policía Nacional, una vez que tenga
conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y
llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin
perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente
una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las
actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración
provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en
cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos
de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el
plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso
de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la
resolución impugnada.
5. El juez elevará el cuaderno correspondiente
dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo
responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa
audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y
ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del
juez para su inmediata ejecución.
Artículo 332.
Informe policial
1. La policía en todos los casos en que intervenga
elevará al fiscal un informe policial.
2. El informe policial contendrá los antecedentes
que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el
análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos
jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El informe policial adjuntará las actas
levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las
recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere
indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la
comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.
Artículo 334.
Calificación
1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después
de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que
el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se
presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede
formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el
archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al
agraviado y al denunciado.
2. El plazo de las diligencias preliminares,
conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención
de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según
las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las
diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la
disposición que corresponda.
Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o
fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación
preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez
resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la
acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o
partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido
una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva
provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5. El denunciante o el agraviado que no estuviese
conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar
provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco
días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
6. El fiscal superior se pronunciará dentro del
quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las
actuaciones o se proceda según corresponda.
Artículo 386.
Desarrollo de la discusión final
1. Concluido el debate probatorio, la discusión
final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del
tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la
lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios
gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer,
se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo
caso, corresponderá la última palabra al acusado.
4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo
prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar
el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso
de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador
y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que
indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez
penal declarará cerrado el debate.
Artículo 471.
Reducción adicional acumulable
El imputado que se acoja a este proceso recibirá un
beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es
adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y
anterior a la celebración del proceso especial.
La acumulación no procede cuando el imputado tenga
la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y
46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a
la terminación anticipada.
La reducción de la pena por terminación anticipada
no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en
condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe
por encargo de ella.
Artículo 523.
Arresto provisorio o preextradición
1. El arresto provisorio de una persona reclamada
por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la
autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es
perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada,
dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la
Organización Internacional de Policía Criminal–INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral
anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea
por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos
de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio,
inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud
formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos
de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del
hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de
la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión
de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden
judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar
el pedido formal de extradición dentro de sesenta días de producida la
detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de
extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato
al juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al fiscal
Provincial que corresponda.
4. El juez dictará el mandato de arresto
provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el
Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos,
igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de
varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que
proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será
notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina
local de la INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la
Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al
detenido a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del
lugar de la intervención, con aviso al fiscal provincial. El juez por la vía
más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá
el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario
diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o
consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto
provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el
numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al
arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la
Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro
horas y le designará abogado defensor de oficio, si aquella no designa uno de
su confianza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez advierte que no
se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo,
convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de
salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la
persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la
presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se
presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido por
razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado
podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así,
se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional
si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la ley justificatorios de
la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones
procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de
impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de
otras medidas de control que el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el
trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso c) del numeral 1) del
presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción
del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente
del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la
Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país
requirente.'
Artículo 4. Incorporación
de artículo al Código Procesal Penal
Incorpórase el artículo 119-A al Código Procesal
Penal en los siguientes términos:
'Artículo 119-A.
Audiencia
1. La presencia física del imputado es obligatoria
en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en
aquellos actos procesales dispuestos por ley.
2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del
imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de
videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y
su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o
porque exista peligro de fuga.'
Artículo 5.
Modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal
Modifícanse los
artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los
siguientes términos:
'Artículo 46.
Casos especiales de redención
En los casos de internos primarios que hayan
cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B,
152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326,
327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena
mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por
cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.
Los reincidentes y habituales en el delito redimen
la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis
días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.
De conformidad con lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código
Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153,
153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328,
329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el
trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de
labor o estudio efectivos, en su caso.
Artículo 47.
Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación
El beneficio de la redención de la pena por el
trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan
simultáneamente.
El beneficio de la redención de la pena por el
trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados
en los artículos 108, 108-A, 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal.
Artículo 48.
Semilibertad
La semilibertad permite al sentenciado egresar del
establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha
cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con
mandato de detención.
En los casos del artículo 46, primer párrafo, la
semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de
la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como
reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la
correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código
Procesal Penal.
El beneficio de semilibertad es inaplicable a los
reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los
artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173,
173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325,
326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.
Artículo 50.
Competencia y audiencia de semilibertad
La semilibertad se concede por el juzgado que
conoció el proceso. Recibida la solicitud de beneficio penitenciario de
semilibertad, acompañada obligatoriamente de los documentos originales que
acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49, el
juez notifica con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de
los diez días, a la que concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado y
su defensa.
Instalada la audiencia, el abogado del condenado
presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y,
facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades laborales o
de estudio que acrediten la aplicación del beneficio.
El juez realiza un análisis de la admisibilidad de
los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.
Culminada la audiencia, el juez escucha los
alegatos finales, por su orden, al fiscal, al abogado defensor y al
sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del beneficio
penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.
Artículo 53. Liberación condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.
Artículo 53. Liberación condicional La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.
En los casos de los delitos a los que se refiere el
artículo 46, primer párrafo, la liberación condicional podrá concederse cuando
se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de
la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el
caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en
el artículo 187 del Código Procesal Penal.
El beneficio de liberación condicional es
inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos
tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 121, 121-A, 121-B, 152, 153,
153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319
a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.
Artículo 55.
Competencia y audiencia de liberación condicional
La liberación condicional se concede por el juzgado
que conoció el proceso. Recibida la solicitud de beneficio penitenciario de
liberación condicional, acompañada obligatoriamente de los documentos
originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 54, el juez notifica con los recaudos correspondientes y convoca a
audiencia dentro de los diez días, a la que concurren obligatoriamente el
fiscal, el sentenciado y su defensa.
Instalada la audiencia, el abogado del condenado
presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente,
a las personas comprometidas con las actividades laborales o de estudio que
acrediten la aplicación del beneficio.
El juez realiza un análisis de la admisibilidad de
los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.
Culminada la audiencia, el juez escucha los
alegatos finales, por su orden, al fiscal, al abogado defensor y al
sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del beneficio
penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.'
Artículo 6.
Incorporación de artículos al Código de Ejecución Penal
Incorpóranse los artículos 47-A, 50-A y 55-A al
Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:
'Artículo 47-A.
Acumulación de la redención de pena por trabajo o educación para el
cumplimiento de la condena
Para el cumplimiento de la condena, el interno
podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento
penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, en cuyo
caso se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el
Reglamento.
Dicha acumulación no procede en los delitos
respecto de los cuales la redención de la pena por el trabajo y la educación
está expresamente prohibida por ley.
Artículo 50-A.
Decisión e impugnación de la semilibertad
El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo
caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de
semilibertad. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del
delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para
el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento
penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción
penal.
Para la fundamentación y evaluación de la solicitud
del beneficio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios:
1. La modalidad y motivación en la comisión del
hecho punible.
2. La gravedad del hecho punible cometido.
3. La extensión del daño o peligro cometido.
4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño
causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia.
5. Los antecedentes penales y judiciales.
6. Las medidas disciplinarias que se le haya
impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
7. La verosimilitud de las condiciones externas en
donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio.
8. Cualquier otra circunstancia personal útil para
la formulación del pronóstico de conducta.
9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del
territorio nacional debidamente acreditado.
Si el juez concede el beneficio, dicta las reglas
de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez
podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como
mecanismo de control de la pena.
Contra la resolución procede recurso de apelación
en el término de tres días.
Artículo 55-A.
Decisión e impugnación de la liberación condicional
El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo
caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de liberación
condicional. Solo concede el beneficio en el caso de que la naturaleza del
delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para
el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento
penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción
penal.
Para la fundamentación y evaluación de la solicitud
del beneficio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios:
1. La modalidad y motivación en la comisión del
hecho punible.
2. La gravedad del hecho punible cometido.
3. La extensión del daño o peligro cometido.
4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño
causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia.
5. Los antecedentes penales y judiciales.
6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto
durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.
7. La verosimilitud de las condiciones externas en
donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio.
8. Cualquier otra circunstancia personal útil para
la formulación del pronóstico de conducta.
9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del
territorio nacional debidamente acreditado.
Si el juez concede el beneficio, dicta las reglas
de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez
puede disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como
mecanismo de control de la pena.
Contra la resolución procede recurso de apelación
en el término de tres días.'
Artículo 7.
Modificación del Código de los Niños y Adolescentes
Modifícase el artículo 239 del Código de los Niños
y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera:
'Artículo 239.
Excepción
Si el adolescente adquiere la mayoría de edad
durante el cumplimiento de la medida, el juez prolonga cualquier medida hasta el
término de la misma.
Si el juez penal se inhibe por haberse establecido
la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el juez de familia
aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.'
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Puesta en vigencia de artículos del Código Procesal Penal Adelántase la
vigencia de los artículos 2, 160, 161, 268, 269, 270, 271 y 311 del Código
Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 957, en todo el
territorio peruano.
SEGUNDA.
Interpretación Cuando los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal hagan
referencia a los términos 'investigación preparatoria', 'expediente fiscal',
'prisión preventiva' y 'juez de la investigación preparatoria', se debe
interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a 'instrucción',
'expediente fiscal', 'mandato de detención' y 'juez penal'. Esta disposición
rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha
entrado en vigencia.
TERCERA.
Adopción de protocolos y reglamentos El Ministerio Público, el Ministerio del
Interior y la Policía Nacional del Perú, respetando sus atribuciones
constitucionales, diseñan y aprueban conjuntamente los protocolos y reglamentos
necesarios para la adecuada y eficaz investigación del delito, en el plazo de
noventa días calendario de publicada la presente ley en el diario oficial El
Peruano.
En el mismo período, el Poder Judicial y el
Instituto Nacional Penitenciario diseñan y aprueban los protocolos y
reglamentos necesarios para una adecuada y eficaz realización de
videoconferencia desde los centros penitenciarios a las distintas sedes
judiciales a nivel nacional.
CUARTA.
Coordinación interinstitucional En el marco de la lucha eficaz contra la
criminalidad y la garantía de los derechos fundamentales, los jueces y fiscales
tramitan de manera inmediata las solicitudes referidas a medidas de coerción y
de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, para lo cual en el plazo de
treinta días establecen los canales permanentes de coordinación, comunicación y
autorización, a fin de agilizar y efectivizar la ejecución de dichas medidas de
modo ininterrumpido.
QUINTA.
Creación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio
Créase el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en
la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en el
que se registran las denuncias por la presunta comisión de faltas contra la
persona y el patrimonio previstas en los artículos 441 y 444 del Código Penal,
respectivamente, así como los nombres y apellidos de la persona denunciada,
lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, número de su documento de
identidad, pasaporte u otro de carácter oficial, según sea el caso, y una
fotografía.
La Dirección Ejecutiva de Criminalística de la
Policía Nacional del Perú remite la información requerida en un plazo máximo de
tres días.
SEXTA.
Deberes de verificación y comunicación La Policía Nacional del Perú, al tomar
conocimiento de la presunta comisión de las faltas contra la persona o el
patrimonio, verifica inmediatamente en el Registro de Denuncias por Faltas
contra la Persona y el Patrimonio y en el Registro Nacional de Condenas a cargo
de la Gerencia General del Poder Judicial, a fin de verificar si el imputado registra
antecedentes por la comisión de tres o más hechos referidos a la mencionada
falta o una condena por esa misma infracción. Con dicha información, la
autoridad policial remite los actuados al juez de paz letrado competente en un
plazo máximo de cinco días, a efectos de que este determine si el imputado
tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
En el caso del numeral 3) del artículo 440 del
Código Penal, el juez de paz letrado debe remitir inmediatamente los actuados
al fiscal, a fin de que este proceda con la investigación correspondiente, de
acuerdo a sus atribuciones.
Si la denuncia se dirige directamente ante el juez
de paz letrado, requiere la información sobre los antecedentes del imputado a
la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al
Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a fin de determinar si el
imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso es de aplicación
lo dispuesto en el párrafo anterior.
En casos de fiagrancia, la autoridad policial da
cuenta inmediatamente al Ministerio Público, remitiéndole los actuados con la
información acerca de los antecedentes del detenido, con la cual el fiscal
determina si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo
caso continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus
atribuciones.
En el supuesto en que el fiscal no cuente con los
antecedentes del imputado y considere que los hechos denunciados no constituyen
delito sino falta contra el patrimonio, antes de archivar el caso y remitirlo
al juzgado de paz competente, requiere la información actualizada sobre los
antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía
Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a
efectos de determinar si dicho imputado tiene la condición de reincidente o
habitual. De ser así, el fiscal continúa con la investigación correspondiente,
conforme a sus atribuciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
disposición, la autoridad policial comunica a la Dirección Ejecutiva de
Criminalística de la Policía Nacional del Perú acerca de todas las presuntas
faltas contra la persona o el patrimonio, puestas en su conocimiento, a fin de
ingresar la información correspondiente en la base de datos del Registro de
Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio.
SÉTIMA.
Disposiciones relativas al Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y
el Patrimonio El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por los
ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Interior, dicta las
disposiciones pertinentes y necesarias para la implementación y aplicación del
Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en un plazo
no mayor de sesenta días contado a partir de la publicación de la presente ley.
OCTAVA.
Creación del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil Créase, en
la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, el Registro Nacional de Trabajadores de
Construcción Civil.
La Dirección de Promoción del Empleo y Formación
Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa el
sistema de registro en un plazo de treinta días de publicada la presente ley.
NOVENA.
Publicidad y destino de bienes inmovilizados o con similar medida Respecto de
los bienes que hayan sido materia de orden de inmovilización u otra medida
similar, vinculados a investigaciones o actuaciones en que haya intervenido la
Policía Nacional del Perú, y que se encuentren ubicados o custodiados en las
delegaciones policiales por un período superior a seis meses, sin que se haya
manifestado interesado alguno, estos deben ser materia de un inventario por
parte de la respectiva entidad encargada de su custodia para comunicar a la
Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) sobre su existencia, origen y
propietario, si este se encuentra identificado, con la finalidad de publicitar
el citado inventario.
Transcurrido el plazo de treinta días hábiles
contado desde la comunicación mencionada, dichos bienes son considerados en
abandono, encontrándose la CONABI facultada para su venta, donación,
destrucción o asignación, una vez deducidos los gastos de custodia y
administración respectivos.
DÉCIMA.
Destino de bienes decomisados por usurpación Los bienes decomisados por
usurpación son enviados a la Comisión Nacional de Bienes Incautados para que,
previa valorización, sean puestos a disposición de las entidades que conforman
el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, con la finalidad de ser
destinados al cumplimiento de sus fines.
UNDÉCIMA.
Revisión judicial en casos de accidentes de tránsito No es de aplicación a los
casos de imposición de papeletas de tránsito lo previsto en el numeral 23.3 del
artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En
estos casos, la presentación de la demanda de revisión judicial no suspende la
ejecución de los cobros coactivos por aplicación de papeletas de tránsito,
salvo mandato judicial.
DUODÉCIMA.
Financiamiento La implementación de las medidas a que se refiere la presente
norma se financia con cargo al presupuesto de cada una de las instituciones
señaladas en la presente ley, sin demandar recursos adicionales al Tesoro
Público y conforme a las disposiciones legales.
DIPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.
Derogación de disposiciones legales sobre usurpación Deróganse los Decretos Ley
14495 y 20066, así como el Decreto Legislativo 312 y todas las leyes que se
opongan a la presente.
SEGUNDA.
Derogación de ley referida a la refundición de penas Derógase la Ley 10124, que
establece las reglas que se observarán tanto para la investigación como para el
juzgamiento, en los casos de delitos conexos.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de
la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de
dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS
EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
dieciocho días del mes de agosto del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMENEZ MAYOR Presidente del Consejo de
Ministros