LEY Nº 30077
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas
y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los
delitos cometidos por organizaciones criminales.
Artículo 2. Definición y criterios para
determinar la existencia de una organización criminal
1.
Para efectos de la presente Ley, se considera organización
criminal a cualquier agrupación de tres
o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su
estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo
indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera
concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves
señalados en el artículo 3 de la presente Ley.
2.
La intervención de los integrantes de una organización
criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede
ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los
objetivos de la organización criminal.
Artículo 3. Delitos comprendidos
La presente Ley es aplicable a los siguientes
delitos:
1.
Homicidio
calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.
2.
Secuestro,
tipificado en el artículo 152 del Código Penal.
3.
Trata de
personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.
4.
Violación del
secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el
artículo 162 del Código Penal.
5.
Delitos contra
el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos
186, 189,195, 196-A y 197 del Código Penal.
6.
Pornografía
infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.
7.
Extorsión,
tipificado en el artículo 200 del Código Penal.
8.
Usurpación,
en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código
Penal.
9.
Delitos
informáticos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos
207-B y 207-C del Código Penal.
10.
Delito contra la
propiedad industrial, tipificado en
el artículo 222 del Código Penal.
11.
Delitos
monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252,
253 y 254 del Código Penal.
12.
Tenencia,
fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás
delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del
Código Penal.
13.
Delitos contra
la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos
294-A y 294-B del Código Penal.
14.
Tráfico ilícito
de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo
III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
15.
Delito de
tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en
los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.
16.
Delitos
ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos
310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.
17.
Delito de
marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.
18.
Genocidio,
desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321
del Código Penal, respectivamente.
19.
Delitos contra
la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los
artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399,
400 y 401 del Código Penal.
20.
Delito de
falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo
427 del Código Penal.
21.
Lavado de
activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2,
3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz
contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y
crimen organizado.
Los alcances de la presente Ley son de aplicación
a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión
mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en
concurso con los previstos en el presente artículo.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
Para la investigación, juzgamiento y sanción de
los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que
actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el
artículo 3 de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código
Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las
disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.
TÍTULO II
INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS
JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL
Artículo 5. Diligencias preliminares
1.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334
del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las
diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones
criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en
atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los
hechos objeto de investigación.
2.
Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez
considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado
de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta
procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la
magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como
la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.
Artículo 6. Carácter complejo de la
investigación preparatoria
Todo proceso seguido contra integrantes de una
organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de
la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342
del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
CAPÍTULO II
TÉCNICAS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 7. Disposiciones generales
1.
Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación
siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el
esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide
caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre
que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o
más delitos vinculados a una organización criminal.
2.
Las técnicas especiales de investigación deben
respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad.
3.
La resolución judicial que autoriza la ejecución de las
técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el
requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso,
deben estar debida y suficientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin
perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar
la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.
4.
El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver,
sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.
Artículo 8. Interceptación postal e
intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes
1.
En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos
de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención
de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso
6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo
957, respectivamente.
2.
El trámite y realización de estas medidas tienen
carácter reservado e inmediato.
Artículo 9. Interceptación postal
1.
Solo se intercepta, retiene e incauta la
correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la
organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la
correspondencia de terceros no involucrados.
2.
Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga
relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y
cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso
el fi scal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo
2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y
control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.
Artículo 10. Intervención de las
comunicaciones
1.
En el ámbito de la presente Ley, la grabación mediante
la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada
debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes
pertinentes y útiles para la investigación.
2.
Las comunicaciones que son irrelevantes para la
investigación son entregadas a las personas afectadas con la medida,
ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o
copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifiesto la
presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad
con el inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697.
Artículo 11. Audiencia judicial de reexamen
Ejecutadas las técnicas especiales de
investigación previstas en los artículos 9 y 10, el afectado puede instar la
realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y
en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por
Decreto Legislativo 957.
Artículo 12. Circulación y entrega vigilada de
bienes delictivos
1.
El fiscal se encuentra facultado a disponer la
circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta
comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme
a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por el
Decreto Legislativo 957.
2.
Las personas naturales que colaboren, con autorización
o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se
encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya
ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto
de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto.
Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia
accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obras en
dentro de estos márgenes permitidos.
Artículo 13. Agente encubierto
Los agentes encubiertos, una vez emitida la
disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para
participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar
bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda
actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la
diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal
Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
Artículo 14. Acciones de seguimiento y
vigilancia
El fiscal, de oficio o a instancia de la
autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este
o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y
vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto
Legislativo 957.
Artículo 15. Deber de colaboración y de
confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas
1.
Todas las
instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así
como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a
prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los
delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna
realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo.
2.
La información obtenida como consecuencia de las
técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en
la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros
durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros
hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del
sistema de justicia penal.
3.
Los referidos deberes se extienden a las personas
naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.
4.
El incumplimiento de estas obligaciones acarrea
responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.
CAPÍTULO III
MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Artículo 16. Levantamiento del secreto
bancario, reserva tributaria y bursátil
1.
El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de
forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o
de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal
Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La información obtenida solo puede
ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.
2.
El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que
se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil,
relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros
valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según
lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del
Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la
investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar
cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores
negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861.
CAPÍTULO IV
INCAUTACIÓN Y DECOMISO
Artículo 17. Procedencia
En todas las investigaciones y procesos penales
por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto
por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la
incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o
cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización
criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro
inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución
al fiscal.
Artículo 18. Proceso de pérdida de dominio
Son de aplicación las reglas y el procedimiento
del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior
artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el
artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre
pérdida de dominio.
Artículo 19. Administración y custodia de los
bienes de carácter delictivo
1.
El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus
funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la
seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los
bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.
2.
Para los efectos de recepción, registro, calificación,
conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia
el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de
Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio
del patrimonio del Estado.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Artículo 20. Prueba trasladada
1.
En los casos de delitos cometidos a través de una
organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden
ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea
de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida
de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.
2.
En los casos en que no se presenten tales
circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes
y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a
salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en
la sentencia.
3.
La sentencia firme que tenga por acreditada la
existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada
organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la
actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o
consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de
tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.
4.
Para estos efectos, debe tenerse en consideración los
siguientes criterios:
a)
El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto
a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas
durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana
crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos.
b)
La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente
al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la
Constitución Política del Perú.
c)
La persona a la que se imputa hechos o circunstancias
acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para
cuestionar su existencia o intervención en ellos.
CAPÍTULO VI
CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES
Y EJECUCIÓN PENAL
Artículo 21. Inhabilitación
En el supuesto previsto en el literal c) del
inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforme
a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 22. Agravantes especiales
1.
El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por
encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso
pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:
a)
Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce
funciones de administración, dirección y supervisión de la organización
criminal.
b)
Si el agente financia la organización criminal.
c)
Si el agente, en condición de integrante de la
organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la
misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha
valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.
d)
Si el agente, en condición de integrante de la
organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la
misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del
delito.
e)
Si el agente, en condición de integrante de la
organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la
misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u
otros inimputables.
f)
Si el agente, en condición de integrante de la
organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la
misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u
oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra
relación que le otorgue confianza, poder o autoridad sobre ellas.
g)
Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer
los delitos a que se refiere la presente Ley.
h)
Si el agente, en condición de integrante de la
organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la
misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio
análogo.
2.
Estas circunstancias agravantes no son aplicables
cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.
Artículo 23. Consecuencias accesorias
1.
Si cualquiera de los delitos previstos en la presente
Ley han sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o
valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o
encubrirlo, el Juez debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los
hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y
las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las
siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta:
a)
Multa por un monto no menor del doble ni mayor del
triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio
económico por la comisión del delito respectivo.
b)
Clausura definitiva de locales o establecimientos.
c)
Suspensión de actividades por un plazo no mayor a cinco
años.
d)
Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma
clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido
o encubierto el delito.
e)
Cancelación de licencias, derechos y otras
autorizaciones administrativas o municipales.
f)
Disolución de la persona jurídica.
2.
Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a
la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la
persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los
acreedores, hasta por un período de dos años.
3.
Para la aplicación de las medidas previstas en el
inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios
establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.
Artículo 24. Prohibición de beneficios
penitenciarios
No pueden acceder a los beneficios penitenciarios
de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi libertad y
liberación condicional:
1.
Las personas a que hacen referencia los literales a),
b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley.
2.
Los demás integrantes de la organización criminal,
siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los
previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Código Penal.
Artículo 25. Sistema de Control Reforzado de
Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)
El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se
encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control
Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una
base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal,
procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión
de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal,
vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, así como el
registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la
finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el
imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida
localización en los establecimientos penitenciarios.
TÍTULO III
COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y
ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 26. Obligación del Estado de
colaborar
1.
El Estado peruano, a través de las agencias del sistema
penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial recíproca,
incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los
procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los
delitos a que se refiere la presente Ley.
2.
Las autoridades competentes pueden solicitar
cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de
conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el
Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.
3.
En caso de que exista un tratado de cooperación
internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el
artículo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación
internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente
Ley.
4.
La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo
procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o
juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto
exclusivamente a la legislación militar.
5.
En las circunstancias no previstas en la presente Ley,
se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial
Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto
Legislativo 957.
Artículo 27. Cooperación judicial y principio
de doble incriminación
Para que las autoridades nacionales den lugar a
la cooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho por el que
se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación
nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del
artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.
Artículo 28. Actos de cooperación o asistencia
internacional
1.
Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la
Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados
en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de
conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales
ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.
En especial, los actos de cooperación y asistencia son
los siguientes:
a)
Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fi n
de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento.
b)
Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia
de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.
c)
Emitir copia certificada de documentos.
d)
Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos
preventivos.
e)
Examinar e inspeccionar objetos y lugares.
f)
Facilitar información, elementos de prueba y
evaluaciones de peritos.
g)
Entregar originales o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y
financiera, así como también la documentación social o comercial de personas
jurídicas.
h)
Identificar o localizar los objetos, instrumentos,
efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.
i)
Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el
Estado requirente.
j)
Detener provisionalmente y entregar a las personas
investigadas, acusadas o condenadas.
k)
Remitir todos los atestados en casos de entrega
vigilada.
l)
Cualquier otra forma de cooperación o asistencia
judicial autorizada por el derecho interno.
3.
Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia
señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre
autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de
pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra
diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según
sea el caso.
Artículo 29. Trámite de cooperación o
asistencia
1.
Las solicitudes de cooperación o asistencia son
dirigidas a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de
autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.
2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo
necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y
órganos internacionales, así como interviene en la tramitación de las
solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.
3.
El Estado requerido cubre los gastos de la ejecución de
solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en
contrario.
Artículo 30. Formalidades para la obtención de
la Prueba
Las pruebas provenientes del extranjero, en
cuanto a la formalidad de su obtención, se regulan por la ley del lugar de
donde provienen y, en cuanto a su valoración, se rigen conforme a las normas
procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los
instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los ciento
veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA. Reglamentación del SISCRICO
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte días, debe aprobar un
reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y
procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos
de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace
referencia el artículo 25 de la presente Ley.
TERCERA. Competencia de la Sala Penal Nacional
La investigación y procesamiento de los delitos
comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones
criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Vigencia del Código Procesal Penal
aprobado por Decreto Legislativo 957 para casos de criminalidad organizada
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,
conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el Código Procesal Penal
aprobado por Decreto Legislativo 957 para todos los delitos previstos en el
artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas
vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.
SEGUNDA. Aplicación a investigaciones y
procesos en trámite
Para las investigaciones y procesos en trámite a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes
de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por
encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:
1.
En los casos en que se encuentren a cargo del
Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendientes de calificación,
es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal
Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
2.
En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de
Procedimientos Penales, en que el fiscal haya formalizado denuncia penal pero
el juez aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados
al Ministerio Público a fin de que se adecúen a las reglas del Código Procesal
Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
3.
Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código
de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto
Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajo esas mismas reglas según
corresponda, hasta su conclusión.
TERCERA. Adelanto de vigencia
Dispónese la entrada en vigencia a nivel nacional
del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro
Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.
No se aplica la reducción de la pena establecida
en el artículo 471 del Código Procesal Penal a quienes cometan los delitos
comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley como integrantes de una
organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de
la misma.
CUARTA. Financiamiento
La aplicación de la presente Ley se financia con
cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público, y en el marco de las leyes anuales de
presupuesto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225,
257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal
Modifícanse los artículos 80 in fi ne, 152 inciso
8, 179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in fine, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C,
317 y 318-A del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 80. – Plazos de prescripción de la
acción penal
(…)
En casos de delitos cometidos por funcionarios y
servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos
por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de
prescripción se duplica.
Artículo 152. – Secuestro
(…)
La pena será no menor de treinta años cuando:
(…)
8. Se comete para obligar al agraviado a
incorporarse a una organización criminal.
(…)
Artículo 179. – Favorecimiento a la prostitución
(…)
La pena será no menor de cinco ni mayor de doce
años, cuando:
(…)
7. El agente actúa como integrante de una
organización criminal.
Artículo 181. – Proxenetismo
(…)
La pena será no menor de seis ni mayor de doce
años, cuando:
(…)
4. El agente actúa como integrante de una
organización criminal.
(…)
Artículo 186. – Hurto agravado
(…)
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince
años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización
criminal destinada a perpetrar estos delitos.
Artículo 189. – Robo agravado
(…)
La pena será de cadena perpetua cuando el agente
actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como
consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa
lesiones graves a su integridad física o mental.
Artículo 225. – Condición y grado de
participación del agente
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a trescientos sesenta y cinco
días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:
a) Si el agente que comete el delito integra una
organización criminal destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el
presente capítulo.
(…)
Artículo 257-A. – Formas agravadas
Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los
artículos 252, 253, 254, 255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:
1. Si el agente actúa como integrante de una
organización criminal.
(…)
Artículo 272. – Comercio clandestino
(…)
En los supuestos previstos en los incisos 3), 4)
y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas
descritas se realice:
(…)
c) Por una organización criminal;
(…)
Artículo 297. – Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de
quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4),
5) y 8) cuando:
(…)
6. El hecho es cometido por tres o más personas o
en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfi co
ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su
elaboración.
(…)
Artículo 310-C. – Formas agravadas
(…)
La pena privativa de libertad será no menor de
seis ni mayor de diez años, cuando:
1. El agente actúa como integrante de una
organización criminal.
(…)
Artículo 317. – Asociación ilícita
El que constituya, promueva o integre una
organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince
años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e
inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose
además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2
y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que
correspondan, en los siguientes casos:
a)
Cuando la organización esté destinada a cometer los
delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186,
188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A,
279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A,
310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394,
395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II
del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos
1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el
lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen
organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas
normas modificatorias.
b)
Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente
de la organización.
c)
Cuando el agente es quien financia la organización.
Artículo 318-A. – Delito de intermediación
onerosa de órganos y tejidos
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la
materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o
tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las
circunstancias siguientes:
(…)
b. Constituye o integra una organización criminal
para alcanzar dichos fines.
(…)”
SEGUNDA. Incorporación del artículo 105-A al
Código Penal
Incorpórase el artículo 105-A al Código Penal, en
los siguientes términos:
“Artículo 105-A. – Criterios para la determinación
de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas
Las medidas contempladas en el artículo anterior
son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes
criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:
1.
Prevenir la continuidad de la utilización de la persona
jurídica en actividades delictivas.
2.
La modalidad y la motivación de la utilización de la
persona jurídica en el hecho punible.
3.
La gravedad del hecho punible realizado.
4.
La extensión del daño o peligro causado.
5.
El beneficio económico obtenido con el delito.
6.
La reparación espontánea de las consecuencias dañosas
del hecho punible.
7.
La finalidad real de la organización, actividades, recursos
o establecimientos de la persona jurídica.
La disolución de la persona jurídica se aplica siempre
que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para
favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. ”
TERCERA. Modificación de los artículos 227,
230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por
Decreto Legislativo 957
Modifícanse los artículos 227, 230, 231, 249,
340,
341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado
por
Decreto Legislativo 957, en los siguientes
términos:
“Artículo 227. – Ejecución
(…)
2. La apertura, examen y análisis de la
correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más
conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias
del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal
retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación,
dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no
tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario,
directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá
entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su
mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con
el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y
se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.
(…)
Artículo 230. – Intervención, grabación o
registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y
geolocalización de teléfonos móviles
(…)
3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la
resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del
afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad
del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir,
grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance
y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará
de la diligencia de intervención y grabación o registro.
El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la
medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones.
La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante
oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.
4. Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de
teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las
comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo
real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo
apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de
incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar
secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al
procedimiento.
Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la
compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y
Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.
Asimismo, cuando por razones de innovación
tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán
obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control
de las Comunicaciones de la Policía Nacional.
(…)
6. La interceptación no puede durar más de
sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo
requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la
Investigación Preparatoria.
Artículo 231. – Registro de la intervención de
comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación
1. La intervención de comunicaciones telefónicas,
radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será
registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma.
Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de
la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de
Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación
con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean
conocidas por personas ajenas al procedimiento.
2. Durante la ejecución del mandato judicial de
los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia
en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez
podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las
comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de
conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán
conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en
la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las
comunicaciones irrelevantes.
Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la
investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente.
Respecto a las grabaciones en las que se aprecie
la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la
investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la
medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita.
Las Actas de Recolección y Control de las
Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de
las comunicaciones relevantes.
(…)
Artículo 249. – Medidas adicionales
(…)
2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el
proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave
prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con
excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho
carácter en el caso de organizaciones criminales.
Artículo 340. – Circulación y entrega vigilada
de bienes delictivos
(…)
4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica
especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o
insumos destinados a la elaboración de aquellas; c) los bienes, dinero, títulos
valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106; d)
los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales,
objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252
a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.
Artículo 341. – Agente encubierto
1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias
Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y
en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros
especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y
teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo
identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e
instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad
supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables
por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su
empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado
con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social
bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la
investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes
documentos de identidad.
(…)
Artículo 342. – Plazo
(…)
2. Tratándose de investigaciones complejas, el
plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de
investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de
organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo
de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis
meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación
Preparatoria.
3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición
que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una
cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación
de numerosos delitos; c) Involucra una cantidad importante de imputados o
agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de
una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar
gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo
diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas
jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos
perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a
ella o que actúan por encargo de la misma.
Artículo 473. – Ámbito del proceso y
competencia
1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo,
sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:
(…)
b. Para todos los casos de criminalidad
organizada previstos en la ley de la materia.
(…)”
CUARTA. Incorporación del inciso 5 al artículo
231, del literal h) al inciso 2 del artículo 248 y del artículo 341-A del
Código Procesal Penal
Incorpóranse el inciso 5 al artículo 231, el
literal h) al inciso 2 del artículo 248 y el artículo 341-A del Código Procesal
Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 231. – Registro de la intervención
de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación
(…)
5. Si durante la ejecución del mandato judicial
de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de
nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará
conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad
de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico
ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal,
excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su
convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento
de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en
el mandato judicial prevenga esta eventualidad.
Artículo 248. – Medidas de protección
(…)
2. Las medidas de protección que pueden adoptarse
son las siguientes:
(…)
h) Siempre que exista grave e inminente riesgo
para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares
y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá
facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir
temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.
Artículo 341-A. – Operaciones encubiertas
Cuando en las Diligencias Preliminares se trate
de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades
propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su
comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú
a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los
investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes
en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible,
entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la
investigación, personas jurídicas ficticias o modificar otras ya existentes.
La autorización correspondiente será inscrita en
un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente
encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no
formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un
cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.
”
QUINTA. Modificación de los artículos 1 y 2 de
la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control
de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional
Modifícanse el artículo 1 y el inciso 7 del
artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la
intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso
excepcional, en los siguientes términos:
“Artículo 1. – Marco y finalidad
La presente Ley tiene por finalidad desarrollar
legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer
y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación
preliminar o jurisdiccional.
Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en
la presente Ley en los siguientes delitos:
1. Secuestro.
2. Trata de personas.
3. Pornografía infantil.
4. Robo agravado.
5. Extorsión.
6. Tráfico ilícito de drogas.
7. Tráfico ilícito de migrantes.
8. Delitos contra la humanidad.
9. Atentados contra la seguridad nacional y
traición a la patria.
10. Peculado.
11. Corrupción de funcionarios.
12. Terrorismo.
13. Delitos tributarios y aduaneros.
14. Lavado de activos.
Artículo 2. – Normas sobre recolección,
control de comunicaciones y sanción
(…)
7. La solicitud que se presente estará
debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios.
Tendrá como anexo los elementos indiciarios que
permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización.
El Juez, después de verificar los requisitos
establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución
autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente
necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de
la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por
plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente
motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.
(…)”
SEXTA. Modificación del artículo 1 de la Ley
27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de
derechos en investigaciones preliminares
Modifícase el artículo 1 de la Ley 27379, Ley de
procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en
investigaciones preliminares, en los siguientes términos:
“Artículo 1. – Ámbito de aplicación
La presente Ley está circunscrita a las medidas
que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter
jurisdiccional.
Las medidas limitativas previstas en la presente
Ley podrán dictarse en los siguientes casos:
1. Delitos perpetrados por una pluralidad de
personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o
hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el
consentimiento o aquiescencia de estos.
(…)
4. Delitos contra la libertad, previstos en los
artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del
Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de
personas. ”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de normas
Deróganse los siguientes dispositivos:
1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por
colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.
2. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto
Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de
activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de
la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio
de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la
República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
Texto original en www.elperuano.com.pe
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